Pedido de información a la SIGEN: apelación ante la Cámara

Ante el rechazo del recurso de amparo presentado oportunamente por violación al derecho a la información por parte de la SIGEN, Morales interpuso un recurso de apelación ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo FederalINTERPONE RECURSO DE APELACIÓN.

Señor Juez Federal:

GERARDO RUBEN MORALES, con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia Mónica Pizarro, Tº 8, Fº 172 (CPACF), … , en los autos caratulados “MORALES, GERARDO RUBÉN c/ ESTADO NACIONAL -  SIGEN dto. 378/05 s/ Amparo 16986” (Expte. Nº17705/10) me presento ante V.S. y digo:

I

APELA

Que en legal tiempo y forma y causando gravamen irreparable –a la accionante- el decisorio dictado el 5 de Julio de 2010, vengo a interponer recurso de apelación en su contra, en los términos de los arts. 15 de la ley 16986 y 242 del Código Procesal.

Solicito a V.S. que conceda el recurso interpuesto y a V.E. que revoque la sentencia en crisis, dándole trámite al amparo y, oportunamente, haciendo lugar al mismo por las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente causa.

II

SUCINTA RESEÑA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En lo que sigue proponemos una sucinta reseña de los puntos nodales de la acción de amparo interpuesta tanto es su faceta factual como en el sustento Constitucional e infraconstitucional que dan fundamento a nuestro requerimiento, para cuyo pormenorizado análisis nos remitimos brevitatis causae al cuerpo del texto del amparo.

II.I. Hechos

El día martes 22 de Junio de 2010, esta parte interpuso acción de Amparo ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo Nº 7 de la Capital Federal a fin de que se ordene a la Sindicatura General de la Nación (en adelante SIGEN) y/o en forma subsidiaria al Poder Ejecutivo Nacional, al cese de la violación al derecho al acceso a la información y ponga a disposición de la ciudadanía en general a través de su plataforma oficial en internet todos los informes producidos y aprobados por este organismo con anterioridad a 2010 y todos los informes aprobados y ha aprobarse con posterioridad a 2010, conforme lo venía haciendo hasta fines de 2009. Por otro lado se solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las vías de hecho o cualquier regulación por la cual la SIGEN restringe ilegítimamente el acceso a través de internet a los informes de su producción. Por último se solicitó que se ordene a la SIGEN para que dé cumplimiento al artículo 107 inc. C de la Ley 24.156, como así también a lo establecido en el Decreto 378/05 (Plan Nacional de Gobierno Electrónico).

Sucintamente el amparo interpuesto requiere se retorne al estado de plena eficacia del derecho a la información que existía hasta principios del 2010. Ciertamente durante casi 10 años la SIGEN dio plena difusión a los informes por ella elaborados a través de su plataforma digital en internet (www.sigen.gov.ar). Entre los informes a los que ante se daba publicidad vía internet desde la Sigen encontramos los siguientes: i) Informes de Auditoría; ii) Informes de Control Interno; iii) Informes Red Federal; iv) Informes de Situación Empresaria; v) Informes Especiales.

Desde 2010, sin embargo, en oposición a esta saludable práctica constitucional de dar transparencia a la gestión pública al permitir un masivo e irrestricto acceso a las versiones digitalizadas de los informes de su producción a través de la web, la SIGEN ha suprimido dicha accesibilidad requiriendo ahora una presentación formal y escrita que debe reunir los recaudos del Decreto 1172/03, exigiendo, asimismo, que las presentaciones deban realizarse en la sede del organismo, sita en Av. Corrientes 389, de la Ciudad de Buenos Aires. Determinando, además, que las costas por las copias de reproducción de la información requerida correrán a cuenta del solicitante.[1]

Para adentrarnos en lo que respecta a la importancia de las funciones que debe cumplir el organismo en cuestión debemos decir que la SIGEN coordina actividades orientadas a lograr que la gestión del sector público nacional alcance los objetivos de gobierno mediante un empleo adecuado de los recursos en el marco legal vigente, así como a criterios de economía, eficiencia y eficacia. Este organismo tiene enorme importancia al detectar actividades de la administración que hubiesen acarreado o puedan acarrear significativos perjuicios para el patrimonio público.

Como órgano de auditoría interna del Estado la SIGEN cumple el rol primordial de brindar transparencia, verificar la calidad institucional, economía, eficiencia y eficacia a las acciones llevadas a cabo por los órganos sujetos a su contralor. Su antigua práctica de brindar amplio acceso a la información relevada a través de sus diversos informes publicitados desde su sitio en internet permitía a una amplia gama de ciudadanos obtener un profundo escrutinio del funcionamiento del Estado.

Con la difusión pública de los informes a través de internet la SIGEN cumplía un rol primordial para la democracia y el debido control de los actos de gobiernos, posibilitando a ciudadanía la rendición de cuentas y un más amplio escenario de información necesario para la autodeterminación colectiva. Asimismo la información producida por la SIGEN resulta materia prima necesaria para la elaboración de políticas públicas racionales. Ciertamente las decisiones de políticas públicas requieren la identificación de necesidades y prioridades tanto a nivel local o comunitario, y la información como la que cuenta la SIGEN resulta de incuestionable valor a este efecto.

Una manifiesta muestra de la intencionalidad burocratizante así como del carácter ilegítimamente restrictivo de la actual práctica de difusión de los informes lo constituye la negativa por parte de la SIGEN de remitir a esta parte los informes por ella elaborados relativos a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. – CAMMESA correspondientes a Noviembre de 2007, Julio y Diciembre de 2008. En efecto, al no encontrarse los mismos disponibles en el portal oficial de la SIGEN en virtud de la política que globalmente este amparo impugna, uno de los actores de esta acción requirió el acceso a los informes antes referidos en los términos del Dec. 1172/03. En respuesta la SIGEN adujo que el contenido de los mismos era reservado, sin demostrar en modo alguno que su divulgación constituía una amenaza de causar substancial perjuicio a interés público, denegando de esta manera -ésta vez de forma específica- el acceso a información pública.

II.II. Derecho

El reclamo oportunamente impetrado encuentra su fundamento en los puntos nodales de bloque de constitucionalidad que específicamente resguardan el principio de publicidad de los actos de gobierno de donde deriva el derecho fundamental al acceso a la información pública, tanto en sus fases de realización tanto individual, como de incidencia colectiva[2].

Párrafo aparte merecen dos principios que requieren especial atención a la hora de evaluar la constitucionalidad de esta nueva práctica restrictiva del acceso a la información, para cuyo análisis profundizado y acotado al caso en cuestión nos remitimos brevitatis causae en el escrito de demanda. Ellos son: i) el principio de “razonabilidad de las acciones restrictivas a derechos fundamentales”, y ii) el principio de “progresiva optimización y no regresividad de los derechos fundamentales” (art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales).

Del “principio de razonabilidad” debemos decir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación con apoyatura en basta doctrina nacional e internacional ha elaborado desde antiguo la doctrina de la razonabilidad para juzgar la constitucionalidad en el ejercicio del poder de la administración. Así se ha entendido seminalmente que es a partir del artículo 28 que todos los poderes públicos y sus funcionarios se encuentran compelidos a no alterar las declaraciones, derechos y garantías de la constitución.[3] De este modo, junto al principio de legalidad (art. 18) se erige el principio de razonabilidad (art. 28) que completa la estructura de limitación al poder, como garantía innominada del debido proceso sustantivo.[4] Ciertamente desde este principio si analizamos la práctica actual de la Sigen, resulta claro que las vías de hecho no soportan el test de razonabilidad, que impone esta garantía de debido proceso sustantivo y como sabemos toda restricción a una garantía constitucional, como lo es el derecho al acceso a la información, debe resistir la aplicación de dicho examen. En este caso en particular los subprincipios de necesidad y de razonabilidad en sentido estricto – que conforman el test de razonabilidad – no son honrados por la práctica actual de la SIGEN habilitándose, por ende, el control de constitucionalidad de la práctica en cuestión.[5]

Del principio de progresividad debemos decir que tanto, doctrinaria como jurisprudencialmente, ha sido entendido como la obligación del estado de optimizar, por todos los medios a su alcance, la plena efectividad de los derechos fundamentales. Lógicamente el principio de progresividad tiene como correlato el mandato de negativo de la no regresividad que impone la prohibición de adoptar políticas y medidas que empeoren los escenarios concedidos en la protección de derechos fundamentales. Ahora bien, si nos remitimos a los hechos por los cuales se origina el caso de marras, se puede advertir claramente que la actitud seguida por la SIGEN en el presente año contraría desde todo punto de vista el mandato impuesto por el principio en cuestión, máxime si se tiene en cuenta lo expresado mas arriba, en cuanto a la jerarquía constitucional de la que goza el mismo.

También se dejó puesto de resalto la clara ilegalidad de las vías de hecho de la SIGEN que dan origen a esta acción de amparo por estarse incumpliendo con la LEY 24.156, en su artículo 107 inc. C, en el que explícitamente dispone la obligación de la SIGEN de dar información sobre su gestión de manera periódica a la opinión pública en general. Por otro lado también, se dejó de manifiesto la inobservancia a estrictas regulaciones del Poder Ejecutivo que ordenan promover sistemas integrados de información basados en Internet para la provisión de información al público de manera rápida y simplificada, conforme lo establece el DECRETO 378/05 PLAN NACIONAL DE GOBIERNO ELECTRONICO.

II.III. Sentencia de primera instancia

Que la sentencia del 5 de julio de 2010, de la Jueza de primera instancia en lo Cont. Adm. Fededal  ha rechazado in limine el planteo afirmando esencialmente que esta parte carece de legitimación activa para requerir la tutela efectiva del derecho en cuestión.

III

FUNDA RECURSO

III.I. LA SENTENCIA MATERIA DE APELACIÓN

Que el día 5 de Julio del 2010 la Señora Jueza Federal de primera instancia, rechazó “in limine” la presente acción de amparo, en base a los siguientes considerandos básicos:

A.- Que la “parte” debe demostrar la existencia de un “interés especial” en el proceso, o que la afectación se presente de forma “suficientemente directa” o “substancial”, esto es que posean “concreción e inmediatez” bastante para poder procurar dicho proceso.

B. Con relación a la calidad de ciudadano es un concepto de notable generalidad y que su comprobación no basta para demostrar la existencia de un interés especial o directo, inmediato, concreto o sustancial que permita tener por configurado un caso contencioso

C. Que la calidad de diputado nacional, así como la invocada “representación del pueblo”,  otorga legitimación para demandar, porque esa representación por parte de la persona que inviste dicho cargo, encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo, para cuya integración en una de las cámaras fue elegido.

D.- Admitir la legitimación activa del amparista importaría admitir su legitimación para actuar de manera abstracta y objetiva en defensa de la pura legalidad, lo cual resulta improcedente.

E.- Que en relación a los informes vinculados a CAMMESA, el accionante posee otras vías procesales más idóneas a su alcance en caso de poseer un legítimo interés en su conocimiento.

III.II. CRITICA RAZONADA – Improcedencia del rechazo “in limine” de la acción.

III.II.A. De la legitimación activa del amparista en su carácter de legislador:

PRIMER AGRAVIO: Se agravia esta parte de la decisión del a quo por haber sido fundada en precedentes jurisprudenciales cuyo thema decidendi distan del contenido sustancial del caso traído a su consideración.  Ello es así, pues si bien es cierto que la mayoría de los precedentes en torno al otorgamiento de la habilitación procesal de los legisladores ha resultado en la mayoría de los casos restrictiva, la controversia planteada por ésta acción de amparo resulta manifiestamente diferenciada tanto en su sustrato fáctico como en los fundamentos constitucionales que abrigan ésta popular línea jurisprudencial.

Que como es bien reconocido para que se aplique la regla del precedente resulta necesario una identidad sustancial de hechos entre el caso que se propone como referente y aquél en el cual debe seguirse como obligatorio, identidad que no se aprecia entre la jurisprudencia citada por el tribunal y el caso que motiva esta acción de amparo.

Por ello en lo que sigue demostraremos analíticamente que nuestra pretensión no se asemeja en absoluto a los contenidos sustantivos que tuvieron los pronunciamientos a los que hace referencia el tribunal para desestimar la procedencia de la legitimación activa del Sr. Gerardo Morales en su carácter de Legislador, para ponderar una a una las notas características del casos traído a sus estrados denotando, demostrando de este modo, la clara habilitación procesal para entablar el requerimiento impetrado (ver asimismo Segundo Agravio):

i) NO SE TRATA DE UNA REEDICIÓN DE UN DEBATE LEGISLATIVO: Una primer línea de casos citados por el a quo para rechazar la demanda de amparo interpuesta refieren a requerimientos impetrados por legisladores al efecto de requerir el control de constitucionalidad luego de haber resultados perdidosos en una discusión legislativa. En este sentido la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha sostenido recientemente que “un legislador no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del poder Legislativo por el juego de las mayorías y las minorías respectivas(considerando 7º)” (Thomas,  Enrique C/ Estado Nacional p/ amparo, CSJN. 2/6/2010).

Este tipo de casos a los que hace referencia el tribunal no se asemejan en absoluto a la pretensión del amparista, pues la ilegítima política de restricción del derecho a la información por parte de la SIGEN no es el producto de un debate legislativo en que el demandado haya resultado perdidoso, sino más bien todo lo contrario. Se trata de una práctica anticontitucional que afecta palmariamente su derecho a la información e incumple además específicas normas que resguardan la plena difusión de los informes de este organismo.

ii) NO SE IMPUGNA UNA INTERFERENCIA DE OTRO PODER SOBRE SUS COMPETENCIAS LEGISLATIVAS. Otra línea de casos a los que hace referencia el tribunal para denegar la legitimación activa del amparista en su carácter de legislador refieren a situaciones en donde éste invoca como sustento de su acción la “interferencia” de otro poder en su competencia legislativa. Este tipo de casos son comúnmente configurados cuando un legislador impugna el resultado del ejercicio de facultades legislativas de emergencia del Poder Ejecutivo. Constituye un precedente en ésta materia el conocido precedente “Rodríguez Jorge en autos: “Nieva, Alejandro y otros c. P.E.N.”, acerca de la concesión de los aeropuertos nacionales e internacionales.

Las distinciones con este tipo de casos son más que claras, pues aquí no está en juego la interferencia de otro poder en una específica atribución del Congreso. Ello es así pues el agravió específico de esta presentación son la vías de hecho por parte de la SIGEN que incumplen normativa constitucional e infraconstitucional, que afectan específicamente su tarea como legislador.

iii) NO SE HA INVOCADO LA REPRESENTACIÓN DEL PUEBLO: También el a quo funda la negativa de la legitimación activa en la jurisprudencia que ha denegado la legitimación procesal a legisladores por haber ellos invocado la representación del pueblo. Precedentes paradigmáticos de esta saga, también citados por el tribunal para fundar su negativa lo constituye “Polino Hector y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional” Expte Feria 5/94 s/ Amparo, 31-03-94 y “Garré Nilda y otro c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional Dec 21/99 s/ Amparo” 14-07-99 y el reciente “Thomas, Enrique c/ Estado Nacional”.

En nuestra presentación de amparo en ningún momento el Sr. Morales se atribuyo dicha representación popular, pues en todo momento hizo mención a la afectación que esta política restrictiva de la SIGEN implicaba para sus facultades constitucionalmente establecidas demostrando un interés directo y específico que habilita la procedencia del reclamo impetrado.

Asimismo, sobre este punto, la invocación de estos precedentes por parte del a quo demuestran lo dogmático de sus consideraciones, pues como es ampliamente conocido tal invocación sería improcedente pues un Senador Nacional jamás podría arrogarse el carácter de “representante del pueblo”. Bien sabemos que constitucionalmente su investidura se ejerce en cuanto representante de los intereses locales –propios de un sistema federal (art. 54 CN).[6]

SEGUNDO AGRAVIO: Se agravia esta parte puesto a que la restricción de la habilitación procesal afecta sustancialmente el derecho del amparista al restringirse específicas atribuciones en su carácter de legislador.

Como hemos dicho si bien la jurisprudencia y buena parte de la doctrina ha venido restringiendo el otorgamiento de la habilitación procesal a quienes se presentan como legisladores, es oportuno acotar esta restricción a los fundamentos de la misma.[7] En efecto, cuando se trata de acceso a la información, la pretensión de habilitación procesal de un legislador no se referirá al efecto de corregir alguna interferencia que el legislador pueda haber sufrido en el proceso de sanción de las leyes, o para obtener la redición de un debate legislativo. Más bien todo lo contrario, los casos de acceso a la información que puedan entablar los legisladores tendrán la inteligencia de resguardar los contornos empíricos necesarios para ejercer su mandato representativo. Ciertamente si para el ciudadano común la información provista por la SIGEN resulta de vital importancia, mucho más lo será para su representante. Ello es así pues, las decisiones de políticas públicas requieren que las mismas sean tomadas con el debido conocimiento de la información relativa al campo de impacto. La identificación de necesidades y prioridades tanto a nivel local o comunitario, por ejemplo, son esenciales en el proceso legislativo.[8]

Un leading case sobre este punto lo constituye la reciente sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta,[9] que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por una Diputada Provincial contra la Secretaría General de la Gobernación al efecto de obtener información sobre los gastos y otras especificidades de la campaña “Dos años, haciendo realidad la esperanza[10] orientada a celebrar la gestión de gobierno del Dr. Juan Manuel Urtubey. Si bien la demandada había afirmado que los legisladores carecían de legitimación procesal pues cuentan con la posibilidad de recurrir por las vías legislativas a este tipo de requisitorias de información, con contundencia el juez salteño afirmo:

“(…) la libertad de pensamiento y de expresión, así como el derecho de acceder a la información, no puede serle negada a los legisladores por su calidad de tales. Y si se permitiese que estas prerrogativas estén sujetas sólo a las reglas de las mayorías parlamentarias, una votación desfavorable a un proyecto de interpelación o de un pedido de informes, prácticamente significaría -según el criterio de la demandada-, que los solicitantes no tendrían otro medio legítimo para obtener la información que buscan, con evidente vulneración de los derechos constitucionales en juego y de los fines para los cuales sirven en el ámbito parlamentario. Es premisa fundamental del estado constitucional de derecho que las mayorías políticas no puedan decidir la vulneración de los derechos fundamentales de las minorías. Y si bien la mayoría puede estar de acuerdo en disponer una interpelación o un pedido de informes en los términos del art. 116 de la Constitución de la Provincia, esto no puede significar que los legisladores, que se encuentren en minoría en un tema determinado, se informen por vías idóneas de los asuntos públicos, formen su opinión, la den a conocer y desarrollen su función parlamentaria.”[11]

Seguidamente el fallo resalta la importancia de la concesión de la legitimación activa de los legisladores en virtud de su vinculación con el derecho a la información y las inmunidades legislativas: “resultaría paradojal reconocer mayores derechos para solicitar información pública a los ciudadanos comunes que a los legisladores, cuando en virtud de el art. 68 de la Constitución Nacional y el art. 120 de la Ley Fundamental de la Provincia, se brinda una protección mayor a la libertad de expresión de los integrantes de las respectivas Cámaras Legislativas.[12]

El reconocimiento de la legitimación activa de los legisladores también recibió acogida favorable en el conocido precedente “Morales c/. Estado Nacional”. Allí se consideró que en virtud de que el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1.172/2003 toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado, la legitimación activa de los legisladores resulta procedente.

En éste caso el Estado Nacional sostuvo en la apelación que los actores carecían de habilitación procesal en virtud de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema referidos a la falta de legitimación de los legisladores cuando invocan su calidad de “ciudadanos”, o de “representantes del pueblo”, o el “resguardo de la división de poderes” o la “representación de su cámara” o la “representación de la respectiva provincia.” Sin embargo, el Tribunal expresó, al decidir el recurso, que no es posible acoger dichos agravios dirigidos a desconocer a Gerardo Rubén Morales y Ernesto Ricardo Sanz legitimación activa para solicitar información en los términos del decreto mencionado y, consecuentemente, para la acción judicial de amparo por mora, considerando que resulta aplicable el artículo 6° del reglamento aprobado en el anexo VII del mencionado Decreto 1172/03, según el cual “toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado”, razón por la cual no resultan aplicables al caso los precedentes de la Corte Suprema relativos a la ausencia de legitimación activa de los legisladores mencionados por la demandada (Considerando V).

Con tales alcances, siendo que los actores revisten calidad de funcionarios del Estado, como miembros del Poder Legislativo están obligados a controlar los actos emanados del Poder Ejecutivo, por lo que la propia función que desempeñan requiere de un legítimo acceso a la información del órgano requerido. (Un nuevo aporte al desarrollo del derecho de acceso a la información pública. El fallo “Morales v. Estado Nacional, SJA 4/6/2008 – JA 2008-II-540 – Abeledo Perrot online – Lexis Nº 0003/013862, Fallo comentado, C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 5ª, 18/10/2007 – Morales, Gerardo R. y otro v. Estado Nacional).”

En esa línea de pensamiento, David Patchman expresa que la legitimación activa prácticamente no presenta problemas por cuanto la mayoría de las normas que regulan el derecho de acceso a la información prevén que cualquier persona física o jurídica puede invocar la titularidad de este derecho para acceder a los documentos, lo cual es una derivación lógica del hecho de constituir una garantía fundamental que tiende a concretar un principio esencial de nuestro sistema republicano, como es la publicidad de los actos de gobierno, vinculado además con otro precepto medular como es la responsabilidad de los funcionarios públicos.

A modo de conclusión resulta a todas luces improcedente denegar la legitimación activa a un legislador para procurar la defensa efectiva de su derecho al acceso a la información toda vez que este constituye una herramienta fundamental para la elaboración de política públicas racionales, el control de la res pública, el fortalecimiento de la democracia, la lucha contra la corrupción, la protección de otros derechos fundamentales. Con tales alcances, siendo que los actores revisten calidad de funcionarios del Estado, como miembros del Poder Legislativo están obligados a controlar los actos emanados del Poder Ejecutivo, por lo que la propia función que desempeñan requiere de un legítimo acceso a la información del órgano cuya política restrictiva su desarticulación se reclama.

III.II.B. De la legitimación activa del amparista en su carácter de ciudadano

TERCER AGRAVIO: Que el a quo rechazó la legitimación activa del Sr. Morales en su carácter de ciudadano por entenderla que es un concepto de notable generalidad y que no denota la existencia de un interés especial o directo, inmediato, concreto o sustancial que permita tener por configurado un caso contencioso. Sobre este punto, en conexión a lo arriba dicho, ésta parte se agravia pues la denegatoria la Jueza de primera instancia trasgrede frontalmente los contenidos sustanciales del precedente “Claude Reyes v. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual ha sostenido que el principio de máxima divulgación -pilar fundamental del derecho a la información- ordena que la legitimación activa en esta materia debe ser concebida en los términos más amplios. Este carácter amplio de la legitimación activa viene dado según este tribunal por la intrínseca relación entre el derecho a la información con los principios republicanos de gobierno y la realización de la democracia participativa:

“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.  Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.”(consid. 77).

Específicamente en lo relativo al acceso a la información la Corte Interamericana concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1  de la misma, en perjuicio de los demandantes al no garantizarles un recurso sencillo, rápido y efectivo que les amparara ante actuaciones estatales que alegaban como violatorias de su derecho de acceso a la información bajo el control del Estado:

“128. Específicamente la Corte Intermamericana de Derechos Humanos El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley[13].

129.     La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos[14].  La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensión[15].

130.     La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte[16]. Los Estados Partes en la Convención tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de dicho recurso efectivo.” (consids. 128-130)

También la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado el deber de los Estados miembros de adoptar disposiciones legislativas o de otro carácter que sean necesarias para asegurar el reconocimiento y aplicación efectiva del derecho de acceso a la información pública. (”Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, 2004″ y Comunicado de prensa. Asamblea General de la OEA aprueba resoluciones sobre la importancia de la libertad de expresión y el acceso a la información pública)

En efecto, del Informe Nro. 60/03. (Petición 12.108. Admisibilidad Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero. Chile. 10/10/2003. Publicado en www.oea.org.ar, demanda presentada ante la CorteIDH el 7/7/2005), puede verse que la Comisión consideró que el Estado chileno violó los artículos 1, 2, 13, 25 de la CADH al no brindar acceso adecuado a información pública y al no otorgar un recurso judicial efectivo por la negación de un derecho fundamental protegido por la Convención, a saber, el derecho a la información pública.

Asimismo en el plano local, el principio de máxima accesibilidad que resguarda la protección del debido recurso judicial y el carácter amplio de la legitimación activa para requerir información ha sido específicamente reconocido por la reglamentación del Poder ejecutivo en torno a este derecho. Ciertamente el Art. 6 del Reglamento General de Acceso a la Información Pública del Dec. 1172/03 estipula “toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.” Es

Junto a esta amplísima legitimación activa en caso de negativa, silencio o respuesta parcial, ambigua o imprecisa, cualquier persona puede recurrir a la justicia a obtener la debida protección del mismo. Así lo establece el Reglamento antes referido en su art. 12 “si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias”. De este modo, dada la importancia de este derecho, la jurisprudencia argentina ha comprendido que la vía del amparo (43 CN) es el mecanismo idóneo para su tutela judicial de brindarlo.

Ciertamente, la amplitud de este resguardo al acceso a la información y la habilitación procesal para promover su protección inmediata ha obtenido un vasto acogimiento en la jurisprudencia nacional. En efecto, en la jurisprudencia local en autos “ADC c. Estado Nacional – Ministerio de Economía – INDEC” se toma al derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental necesario para ejercer el:[17]

“…el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, un instrumento para la participación ciudadana, un elemento para garantizar otros derechos, una herramienta para mejorar la gestión pública, y por último, constituye una vía indispensable para el control de la res pública… Es decir, si el derecho de acceso a la información constituye un derecho fundamental, entonces el Estado debe en primer término abstenerse de obstaculizarlo directa o indirectamente mediante restricciones infundadas. En segundo plano, el Estado deberá adoptar medidas positivas concretas que tiendan a afianzar y garantizar el libre acceso a la información pública.” (Considerando 6°).

En estricta relación a la legitimación activa un hito significativo sobre este punto lo constituye  el fallo judicial que reaccionará favorablemente ante el planteo del abogado Monner Sans de levantar el carácter secreto de las denominadas “Leyes Secretas”. El demandado fundó su legitimación activa en su calidad de “ciudadano” porque el carácter secreto de las leyes conculca su derecho de acceso a la información. Agregó asimismo que en caso de no considerarse suficiente la legitimación como ciudadano recurre a su calidad de abogado y a lo dispuesto en los arts. 6 y 7, Código de Ética que rige para los abogados matriculados en la Capital Federal, o en cualquier tribunal del fuero federal. En respuesta, el Juzgado Nacional de Primera Instancia y la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvieron favorablemente otorgando esta última una legitimación amplísima al reconocer que tanto el abogado actor, como el Colegio Público de Abogados se encuentran legitimados para cuestionar constitucionalmente la existencia de las llamadas “leyes secretas”, y, más aún, sólo invocando su calidad de ciudadano.[18]

Estrictamente refiriéndonos a las consideraciones del a quo sobre el tema de la ausencia de demostración de la “causa” o “controversia” otro precedente en el plano local en línea de lo que venimos afirmando lo constituye el precedente “ACIJ c/ Comisión Mixta Revisión de Cuentas” que resolviera que la Comisión Mixta Revisora de Cuentas del Congreso de la Nación debía publicar hora y fecha y temario de las reuniones en Internet. Allí el tribunal reconoció que la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia estaba legitimada pues:

“…tanto ella como cualquier ciudadano, [que] puede[n] ejercer su derecho a la información acerca de los actos de gobierno en materia de hacienda y, por ende, cuentan con la legitimación activa necesaria para hacerlo valer judicialmente si consideran que se encuentra vulnerado (Consid. 6) (…) se trata (…) de un planteo vinculado al derecho de la ciudadanía a recibir información acerca de los actos públicos, no pudiendo sostenerse, en consecuencia, la falta de “controversia” alegada, toda vez que existe un interés directo de la amparista en el reconocimiento del citado derecho. Tampoco se advierte la aludida violación a la división de poderes, ni la existencia de una “cuestión no justiciable” toda vez que la resolución judicial del conflicto planteado en modo alguno implica la invasión de este poder en la esfera propia del Poder Legislativo (consid.7) ”[19]

En lo que se refiere a la ausencia de controversia denunciada por el tribunal con igual tónica se ha resuelto “ADC c/ EN M° Economía-Indec s/Amparo Ley 16.986”:

“…tratándose de un planteo vinculado al derecho de la ciudadanía a recibir información acerca de los actos públicos no puede sostenerse la falta de “controversia”, toda vez que existe un interés directo de la amparista en el reconocimiento del citado derecho…[20]

La doctrina ha sido enfática sobre este punto en particular: “no cabe recurrir a la inexistencia de un “caso judicial” o a la necesaria presencia de un “afectado”, cuando se trata de la obligación (deber) y el correlativo derecho de solicitar, acceder y recibir información pública. Cabe reiterar, brindar información pública ¡PER SE! legitima a toda persona (mucho más aun cuando se trata de una asociación que tiene por objeto la igualdad y la justicia) a requerir que la brinde. Sólo causales legítimas que establezca el legislador, interpretadas con carácter restrictivo, pueden ser alegadas para que el sujeto pasivo se exima de otorgarla. Ello, siempre y cuando el sujeto pasivo alegue y pruebe la existencia de la restricción.[21]

III.II.C. De la habilitación procesal de esta parte.

CUARTO AGRAVIO: Que en virtud de todo lo antes dicho resulta abiertamente infundada la afirmación del a quo al señalar la inexistencia de un “interés especial” o una afectación “suficientemente directa” o “substancial”, pues ello no solo desconoce el carácter amplio del reconocimiento de la legitimación activa al que se hizo referencia en los párrafos precedentes (ver Tercer Agravio in fine), sino además que el a quo desecha sin fundamento alguno el agravio específico de esta parte referido a la denegatoria de la SIGEN de brindar los informes relativos a CAMMESA.

Ciertamente una manifiesta muestra de la intencionalidad burocratizante así como del carácter ilegítimamente restrictivo de la actual práctica de difusión de los informes lo constituye la negativa por parte de la SIGEN de remitir informes por ella elaborados relativos a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. – CAMMESA correspondientes a Noviembre de 2007, Julio y Diciembre de 2008. En efecto, al no encontrarse los mismos disponibles en el portal oficial de la SIGEN en virtud de la política que globalmente esta parte impugna, el actor de esta acción requirió el acceso a los informes antes referidos en los términos del Dec. 1172/03. En respuesta la SIGEN adujo que el contenido de los mismos era reservado, sin demostrar en modo alguno que su divulgación constituía una amenaza de causar substancial perjuicio a interés público, denegando de esta manera -ésta vez de forma específica- el acceso a información pública.

QUINTO AGRAVIO: Resulta infundada la afirmación del a quo que para desconocer la habilitación procesal de esta parte aduciendo que ello importaría admitir su legitimación para actuar de manera abstracta y objetiva en defensa de la pura legalidad. Respecto de esto último, vale resaltar, que esta acción no es entablada al efecto de alcanzar una respuesta de la justicia para obtener una corrección de una trasgresión al orden legal, con independencia de haber sufrido una afectación específica, como sucedería en el caso de la “acciones populares”, en donde lo que se busca es la defensa de la legalidad in totum. Por el contrario, la demanda impetrada impugna la conducta ilegitima de la SIGEN que específicamente afecta nuestra labor como legisladores y restringe el derecho a la información que como ciudadano también inviste a esta parte. 

Ello es así pues por una parte ya se ha señalado que el reconocimiento de la legitimación activa en materia de acceso a la información debe obtener un acogimiento amplio en virtud del principio de máxima divulgación que impone la más extensa habilitación procesal para obtener su defensa, sino además porque esta parte ha dado claras pruebas del interés en ciernes y del agravió que implica esta política de la SIGEN, que se ha visto actualizado por la específica denegatoria de éste organismo al restringirse el acceso a la información relativa a los contenidos de los informe elaborados por este organismo sobre la CAMESSA correspondientes a Noviembre de 2007, Julio y Diciembre de 2008 que obra como prueba el presente requerimiento.

Esta específica afectación demuestra que el interés de esta parte para terminar con la  política restrictiva de la SIGEN no tiene que ver con una labor supererogatoria  en búsqueda de la debida legalidad de los actos de gobierno, sino más bien con una estricta afectación del derecho a la información que le corresponde a esta parte en tanto su carácter de ciudadano, así como de legislador en virtud de su vinculación con la adecuada y eficaz realización del cargo que se inviste.

SEXTO AGRAVIO: Que la sentencia apelada al restringir la habilitación procesal afecta el derecho al acceso a la justicia al no existir otros mecanismos eficaces para terminar con la agresión manifiesta de los derechos fundamentales que las vías de hecho de la SIGEN producen. Sobre este punto nos remitimos brevitatis causae en relación a lo dicho acerca del derecho a la protección judicial que el derecho a la información merece conforme a sido claramente reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Claude Reyes v. Chile”, específicamente en los considerandos 124-144 (ver Tercer Agravio de ésta presentación).

De acuerdo a nuestro sistema republicano, la Constitución Nacional ha diseñado un esquema de división de poderes por el cual le corresponde y le asigna al Poder Judicial “la administración de justicia”. Debemos entender el acceso a la justicia “como igualdad en el acceso a servicios jurídicos, la equidad nacional (acceso a servicios jurídicos ofrecidos en el mercado) y la igualdad ante la Ley (…)”.

De este modo, así como surge de la presentación que desde esta parte se realizó oportunamente, se debe dejar en claro, la gran importancia del derecho en cuestión. Decimos esto, dado que tanto en nuestro ordenamiento jurídico interno, como así también en el bloque de constitucionalidad compuesto por tratados internacionales encontramos una cantidad innumerable de derechos reconocidos, que van desde los derechos individuales, pasando por los derechos sociales, para llegar hoy en día a los derechos de tercera generación. Ahora bien, todos estos derechos deben gozar de garantías que aseguran el total goce y ejercicio de los mismos, para afianzar la concreción de fines individuales y socialmente justos. Y dentro de estas garantías o medios para hacer efectivos estos derechos, ocupa un lugar primordial el derecho de acceso a la justicia, si tenemos en cuenta lo que se indicó más arriba, en cuanto a que la “administración de justicia” es facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial, todo ello configura una razón suficiente para solicitar la protección jurisdiccional para obtener la correcta y efectiva tutela del derecho de acceso a la justicia, y por medio de esta el aseguramiento de todos los derechos por nuestro ordenamiento jurídico reconocidos.

Ciertamente en relación a la particularidad de este planteo dado el carácter difuso del derecho en cuestión debe reconocerse que la legitimación activa resulta claro que del reconocimiento del ‘amparo individual’ (art. 43 CN, primer parágrafo), la norma constitucional recoge hoy el ‘amparo colectivo’[22], ampliándose el espectro de protección constitucional a los denominados derechos de incidencia colectiva.

Sin lugar a dudas, la protección garantista ha aumentado a partir de la reforma constitucional con la ampliación de la legitimación activa, lo que es conteste con el modelo de Estado Social Democrático de Derecho al que adhiere nuestro sistema institucional. Es pues el derecho al acceso a la justicia y a peticionar a la autoridad la finalidad que nutre la raíz misma de la acción regulada en el art. 43 de la CN. Ciertamente esta es la tónica que ilumina el art. 14 de la Carta Magna y lo previsto por diversas normas internacionales con jerarquía constitucional entre ellas:

Convención Interamericana de los Derechos del Hombre

Art. 25: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

Esta previsión constitucional, que refiere a “toda persona”, armoniza sin problemas con los principios del artículo 43 de la CN, y parece dar un amplio margen en materia de legitimación activa en casos en que se controviertan derechos colectivos o difusos.

Por su lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que “… las garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio ‘pro actione’, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción…” (Caso “Palacios c. Argentina”, Informe nº  105/99,  consid. 61).

La mayor participación de la población en los asuntos públicos, el reconocimiento de nuestra ley fundamental y el lugar privilegiado que ocupan los tratados internacionales de derechos humanos en nuestro ordenamiento jurídico, conlleva necesariamente como modo de garantizar efectivamente los derechos, al reconocimiento en sede judicial de otra categoría de legitimados, debido a que el perjuicio puede estar latente más allá de aquel que se vio vulnerado en un derecho subjetivo, para la real defensa de los derechos que afectan a una colectividad de individuos.[23]

SÉPTIMO AGRAVIO: Que finalmente esta parte se agravia por el manifiesto apartamiento del a quo a la jurisprudencia pacifica en torno al reconocimiento de las vías sumarias y cautelares como aptas para la protección de los derechos fundamentales. Ciertamente en relación a la denegatoria de los informes vinculados a CAMMESA, la Jueza de primera instancia considera que el accionante posee otras vías procesales más idóneas a su alcance en caso de poseer un legítimo interés en su conocimiento.

Que sobre este punto es pacífica la jurisprudencia que reconoce que son procedentes las vías sumarias para la protección eficaz del derecho a la información. En esta inteligencia el propio Reglamento General de Acceso a la Información Pública del Decreto 1172/03 ampara este tipo de vías al habilitar la vía del amparo ante la denegatoria de información por parte de la administración y los efectos de éste artículo han sido ampliamente reconocidos por vasta jurisprudencia. Como hemos dicho, en la facetas de realización individual o colectiva del derecho al acceso cualquier persona física o jurídica, sin necesidad de enunciar el interés que lo moviliza, puede requerir información del Estado ante la administración y en caso de negativa, silencio o respuesta parcial, ambigua o imprecisa puede recurrir a la justicia a obtener la debida protección de su derecho.

Ha de tenerse en cuenta que la eficaz protección del derecho reclamado -multidimensional y de tendencia expansiva, hace imprescindible que los jueces cumplan con la tutela preventiva del daño que resulta implícitamente del texto del art. 43 C.N.  Ciertamente “prevenir el daño o su agravamiento constituye una de las funciones más elevadas del derecho, para cuya concreción es menester contar con un procedimiento ágil, adaptable a la urgencia inherente al caso y que culmine con una sentencia que no encuentre frustrado el derecho en cuestión”. En la actualidad, dados los textos legales que regulan la acción de amparo y que la jurisprudencia considera vigentes luego de la reforma constitucional, dicha tutela preventiva sólo puede acordarse eficazmente a través de las medida cautelares que han tenido basto acogimiento en la jurisprudencia argentina.

Que sobre esto último y a todo evento, en relación a la medida cautelar innovativa requerida respecto de los referidos informes relativos a CAMMESA, vale tener en cuenta que las medidas cautelares más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra y para hacer eficaces las sentencias de los jueces y si bien para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado, ni el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, sí se requiere de un análisis prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus bonis iuris, resultando por tanto admisibles en si como resultado de una apreciación sumaria, se advierte que la pretensión aparece como fundada y la reclamación de fondo como viable y jurídicamente tutelable.

Finalmente, dada la relevancia del derecho al acceso a la información, denegar la procedencia de la medidas cautelar o de la vía del amparo para su oportuna protección, es negar frontalmente la importancia de este derecho.

IV

MANTIENE LA RESERVA DEL CASO FEDERAL

En virtud de estar en juego el derecho constitucional de incidencia colectiva a buscar y recibir información previsto, entre otros, por los artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2.1. y 19 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (todos ellos dotados de jerarquía Constitucional conforme art. 75, inc.22 CN), expresas disposiciones de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley 26.097), así como por la Ley de Ética Pública (Ley 25.188). Se encuentran también comprendidos los derechos de los ciudadanos a peticionar a las autoridades (Art. 14 CN), el principio de razonabilidad (art. 28 CN) y todos los derechos que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno establecidos por el art. 33 de la ley fundamental. , es se viene a hacer la reserva del correspondiente caso Federal para que en el hipotético e improbable caso de que no se haga lugar lo peticionado, pueda recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PETITORIO

  1. Tenga por interpuesto y fundado en legal tiempo y forma el recurso de apelación.
  2. Eleve las actuaciones a la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los fines de que se revoque el decisorio de fecha 5 de julio de 2010, dándole trámite al presente amparo y, oportunamente, haciendo lugar al mismo en cuanto a todo lo solicitado.
  3. Se haga lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada por esta parte.
  4. Se tenga presente el mantenimiento de la reserva del Caso Federal.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.-


[1] Diario La Nación, Impide el Gobierno que se conozcan datos de su gestión, por Gabriel Sued, Edición sábado 3 de abril: “Para obtener una copia de los informes de la Sigen, que eran de libre disponibilidad desde hace por lo menos diez años, ahora hay que solicitarla formalmente por escrito, según los parámetros del decreto 1172/2003.”

[2] Artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (todos ellos dotados de jerarquía Constitucional conforme art. 75, inc.22 CN). Derechos de los ciudadanos a peticionar a las autoridades (Art. 14 CN) y todos los derechos que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno establecidos por el art. 33 de la ley fundamental. Este derecho encuentra además resguardo por expresas disposiciones de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley 26.097), así como por la Ley de Ética Pública (Ley 25.188).

[3] GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina.  Comentada y concordada, La Ley, Bs. As., 2004, p. 248

[4] LINARES, Juan Francisco, La razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Nacional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1970.

[5] Ver CIANCIARDO, Juan, CIANCIARDO, J., El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad, 2ª ed. actualizada y ampliada,

Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2009, pássim.

[6] Ver al respecto GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 3ra edición ampliada y actualizada, La Ley, Bs. As., 2005, pp. 579 y ss.

[7] Ver al respecto, el analítico trabajo de Gómez, Claudio D., “¿Tienen legitimación para accionar los “legisladores”? Hacia una reformulación del concepto de “parte interesada”, LLC 2002, 1403.

[8] La CSJN ha dejado abierta esta posibilidad, pues si bien negado la legitimación activa a un legislador “cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas” ha dicho que “[p]or el contrario, dicha legitimación podría eventualmente resultar admisible cuando se trata de la afectación de un interés concreto y directo a su respecto.” Thomas, Enrique c. E.N.A., CSJN, 15/06/2010.

[9] Cornejo, Virginia vs. Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Salta – Acción de Amparo –Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Expte. 301.440/10, 28/5/2010.

[10] oportunamente se solicitó se ordene a la misma a brindar, en un plazo no superior a diez días hábiles, la siguiente información: 1) Monto invertido en la campaña publicitaria “2 años, Haciendo Realidad la Esperanza”; 2) Detalle de los medios de comunicación (gráfica, televisión, radio y publicidad en la vía pública) que difundieron dicha campaña; 3) Monto percibido por cada uno de los medios que participaron en su difusión; 4) Si se realizó análisis de la utilidad o beneficios que aportaría a la ciudadanía dicha campaña y cuáles fueron sus conclusiones; 5) Copia de la resolución o instrumento legal que se haya dictado para autorizar los gastos e indicación del número de expediente respectivo. Expresa que se encuentra legitimada para iniciar la presente acción en virtud de su doble carácter de Diputada Provincial y de ciudadana afectada. Que el Decreto Provincial 1.574/02 sobre estándar mínimo de acceso a la información de la Administración Pública de manera clara reconoce una legitimación activa amplia para solicitar información pública, respetando de esta manera estrictamente nuestras Leyes Fundamentales y los Tratados Internacionales vigentes.

[11] Cornejo, Virginia vs. Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Salta – Acción de Amparo –Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Expte. 301.440/10, 28/5/2010, Consid. III. d)

[12] Ibid. Consid. III. e). En este considerando el juez del fallo de comento también refiere a la conexión intrínseca entre el derecho al acceso a la información y la libertad de expresión de los legisladores, haciendo mención a pronunciamientos de la Corte Suprema “el Cimero Tribunal ha subrayado que: “…el desempeño de los legisladores se vincula -conjuntamente con el cumplimiento de la función legislativa- al ejercicio del control de los actos de gobierno. Todo legislador es, en lo esencial, un control y un contrapeso a los proyectos y a las eventuales exorbitancias del poder administrador. El sistema de control también se realza por el nuevo sistema que la Reforma de 1994 ha incorporado en los contenidos del diseño institucional de la división de poderes en la República (art. 85 de la Constitución Nacional), que ha establecido el control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, financieros y operativos, como una atribución propia del Poder Legislativo (Fallos: 327:138 citado precedentemente, voto del juez Maqueda, considerando 25; 2º párrafo del 7º Considerando de la sentencia dictada el 07/06/2005, en la causa “Rivas”, Fallos Corte: 328:1893, publicado en: La Ley 12/12/2005, 8; La Ley 2005-F, 724 y, DJ 2005-2, 1226). De la sentencia recaída en la causa “Rivas” resulta de interés para el presente caso las consideraciones del voto de los Dres. Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti, quienes sostuvieron que: “…la libre expresión del legislador busca tanto la protección del rol que se desempeña en el debate como la custodia de un bien más amplio cual es la posibilidad de que el resto de la ciudadanía acceda al conocimiento de cuestiones que podrían quedar limitadas a ese debate o al aún más restrictivo marco de las comisiones parlamentarias. Los ciudadanos deben poder acceder -mediante los medios masivos de comunicación- al ejercicio irrestricto de esas funciones que corresponden al legislador. La visión de los constituyentes de 1853 fue premonitoria en cuanto protegió al representante popular para el cumplimiento de esas funciones de información, control, debate y deliberación (Considerando 31); y, que “…en tal sentido ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos (Castells v. Spain del 23 de abril de 1992) que si bien la libertad de expresión es importante para todos, lo es especialmente para un representante elegido por el pueblo. El representa al electorado, atrae la atención a sus preocupaciones y defiende sus intereses. De acuerdo con estas premisas, las interferencias con la libertad de expresión de un miembro de la oposición en el Parlamento, como se presentaba en aquel caso, requiere del máximo escrutinio por parte de la Corte para impedir la afectación de tal derecho (conf. considerando 42; Considerando 32).

[13] Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 167; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 111; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23.

[14] Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 93, párr. 213; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 113; y Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 183.

[15] Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 101, párr. 113; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 183; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.92; y Opinión Consultiva OC-9/87, supra nota 100, párr. 23.

[16] Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 168; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 61; y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 136.

[17] ADC c. Estado Nacional – Ministerio de Economía – INDEC. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala V , 14/10/2008. La Asociación por los Derechos Civiles interpuso acción de amparo, en los términos del artículo 14 del Anexo VII del Decreto 1172/2003, con la finalidad de conocer adecuadamente la forma en que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos determina el índice de precios al consumidor (IPC). El juez de primera instancia hizo lugar a la acción deducida y ordenó al organismo demandado a que en el plazo de 20 días brindara a la actora toda la información necesaria para saber cuál era el método utilizado para el cálculo del referido índice. La Cámara modificó el fallo apelado e hizo saber al demandado que debía incorporar, al informe relativo a la metodología utilizada para calcular el IPC, la identificación y ponderación de cada uno de los productos que lo componen.

[18] . “Monner Sans, Ricardo v. Estado Nacional s/amparo ley 16986 “, Nac. Cont. Adm. Fed., sala 5ª, causa 14726/2004, sent. del 15/6/2006.

[19] “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c. Comisión Mixta Revisión de Cuentas”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, sentencia del 22/03/2007.

[20] Conf., “ADC c/EN M° Economía-Indec s/Amparo Ley 16.986”, Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 3, sentencia del 22 de abril de 2008, considerando 7, tercer párrafo.

[21] CORVALÁN, Juan G., “El derecho de acceso a la información pública en el contencioso administrativo federal”, LA LEY 2008-F, 878.

[22] El segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución nacional prevé: “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.

[23] Schafrik, Fabiana Haydeé, El amparo: análisis de la aplicación de la legitimación activa, luego de la reforma constitucional, a través de precedentes judiciales, CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS EN EL SIGLO XXI.

Compartir esta nota:

  • Print this article!
  • Turn this article into a PDF!
  • RSS
  • E-mail this story to a friend!
  • Facebook
  • Twitter
  • MySpace
  • Google Bookmarks
  • Yahoo! Bookmarks
  • Live
  • MSN Reporter

Deja tu comentario